¿Es suficiente para la protección del nombre de una empresa el registro mercantil?
La Ley de Marcas reconoce “el derecho de toda persona jurídica, que no hubiera registrado como nombre comercial su denominación o razón social, a formular la oportuna oposición al registro de una marca o nombre comercial posteriormente solicitados o a reclamar ante los tribunales la anulación de los mismos si hubieran sido ya registrados”.
Esto nos podría hacer pensar que el registro como Marca o Nombre Comercial no es necesario, pero conviene analizarlo más despacio.
Si queremos evitar conflictos entre Marcas y razón social,debemos analizar el artículo 9.1.d de la Ley de Marcas, donde dice que no podrán registrarse como marca o nombre comerciales “la denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público.” Hasta aquí parece que la protección otorgada a una denominación o razón social es similar a la otorgada a Marcas y Nombres Comerciales anteriormente registrados.
Pero prosigue el artículo 9.1.d: “A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional.”
Es decir, el titular de la razón social debe probar el conocimiento notorio de su nombre, cosa que no es fácil, por subjetivo, y en la que entran en valoración elementos como el prestigio alcanzado, el volumen de ventas, duración e intensidad del uso,… Y eso no es todo, además debe ser notorio en todo el territorio nacional.
Existe otra consideración importante. El titular de la razón social puede “formular la oportuna oposición al registro de una marca o nombre comercial”. Pero esto lo debe hacer en tiempo y forma, es decir, en el plazo de 2 meses desde la fecha de publicación de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, lo que implica que debe estar informado, en su momento, de la solicitud de la marca en conflicto, cosa poco probable salvo que se haga una vigilancia diaria de las nuevas solicitudes publicadas.
Si no se ha opuesto en su momento y la marca se ha registrado, aún puede “reclamar ante los tribunales la anulación“, pero, sinceramente, pensamos que la complicación y los costes de un proceso judicial (de resultado incierto) no justifica el ahorro conseguido por obviar el registro de su nombre como Marca o Nombre comercial.






